AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 28 de noviembre de 2025
VISTO
El escrito presentado el 23 de septiembre de 20251 por don Guillermo Rodolfo Ruiz Caro Álvarez, mediante el cual solicita la aclaración de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional dictada de fecha 15 de agosto de 2025; y
ATENDIENDO A QUE
El primer párrafo del artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala: “Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación o publicación tratándose de las resoluciones recaídas en los procesos de inconstitucionalidad, el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido”.
Cabe enfatizar que, mediante la solicitud de aclaración puede peticionarse la corrección de errores materiales manifiestos, la aclaración de algún concepto oscuro o la rectificación de alguna contradicción manifiesta contenida en el texto de la sentencia, sin que aquello comporte nuevas interpretaciones, deducciones, conclusiones o el reexamen de lo decidido.
El recurrente solicita la aclaración de la sentencia de fecha 15 de agosto de 20252, por cuanto el fundamento 7 de dicha resolución del Tribunal Constitucional sustenta su razonamiento en un antecedente erróneo, referido a la determinación del cumplimiento de pago de las cuotas del precio pactado respecto del bien inmueble materia de controversia en el proceso judicial ordinario.
Es pertinente precisar que, mediante dicha sentencia, el Tribunal Constitucional declaró infundada la demanda de amparo interpuesta por don Guillermo Rodolfo Ruiz Caro Álvarez contra los jueces de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. En ese sentido, en el fundamento 7 de dicha sentencia se señala lo siguiente:
7. Al respecto, en el numeral 2.1 del considerando segundo, sobre la infracción normativa de índole procesal se precisó lo alegado en los recursos, en tanto la carta notarial en la cual se atribuye al recurrente no haber incumplido con el pago de 95 cuotas también se utilizó para pretender afirmar que se habían pagado 93.92 armadas, es decir, el 52.1777% del precio pactado. Sin embargo, hasta el 3 de abril de 2008, fecha en se envió la referida carta, existía un incumplimiento de pago desde la cuota 59, esta es la última que se pagó, hasta la 154, generando la resolución del contrato, sin contabilizar las cuotas que estaban próximas a vencer hasta mayo de 2010. Por ello, en el numeral 2.4 se determinó que la sentencia de vista había efectuado una valoración de las pruebas y documentos para concluir que no había concurrido el presupuesto normativo del artículo 1562 del Código Civil para que operara la resolución de pleno derecho del contrato de compraventa por incumplimiento de pago. (la nuestra en negrita).
Sobre el particular, este Tribunal advierte que en el párrafo precedente se ha incurrido en un error material que debe ser subsanado. En efecto, se consignó el enunciado “en tanto la carta notarial en la cual se atribuye al recurrente no haber incumplido con el pago de 95 cuotas”, cuando lo correcto, conforme se establece en la sentencia casatoria de fecha 15 de junio de 2021, fundamento 2.1, es “haber incumplido el pago de noventa y cinco cuotas” En consecuencia, corresponde disponer la subsanación solicitada.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar FUNDADA la solicitud de aclaración.
CORREGIR la sentencia emitida dictada de fecha 15 de agosto de 2025; en consecuencia, precisar que en el fundamento 7 de la referida sentencia debe corregirse lo siguiente:
DONDE DICE:
Al respecto, en el numeral 2.1 del considerando segundo, sobre la infracción normativa de índole procesal se precisó lo alegado en los recursos, en tanto la carta notarial en la cual se atribuye al recurrente no haber incumplido con el pago de 95 cuotas también se utilizó para pretender afirmar que se habían pagado 93.92 armadas, es decir, el 52.1777% del precio pactado. Sin embargo, hasta el 3 de abril de 2008, fecha en se envió la referida carta, existía un incumplimiento de pago desde la cuota 59, esta es la última que se pagó, hasta la 154, generando la resolución del contrato, sin contabilizar las cuotas que estaban próximas a vencer hasta mayo de 2010. Por ello, en el numeral 2.4 se determinó que la sentencia de vista había efectuado una valoración de las pruebas y documentos para concluir que no había concurrido el presupuesto normativo del artículo 1562 del Código Civil para que operara la resolución de pleno derecho del contrato de compraventa por incumplimiento de pago.
DEBE DECIR:
Al respecto, en el numeral 2.1 del considerando segundo, sobre la infracción normativa de índole procesal se precisó lo alegado en los recursos, en tanto la carta notarial en la cual se atribuye al recurrente haber incumplido con el pago de 95 cuotas también se utilizó para pretender afirmar que se habían pagado 93.92 armadas, es decir, el 52.1777% del precio pactado. Sin embargo, hasta el 3 de abril de 2008, fecha en se envió la referida carta, existía un incumplimiento de pago desde la cuota 59, esta es la última que se pagó, hasta la 154, generando la resolución del contrato, sin contabilizar las cuotas que estaban próximas a vencer hasta mayo de 2010. Por ello, en el numeral 2.4 se determinó que la sentencia de vista había efectuado una valoración de las pruebas y documentos para concluir que no había concurrido el presupuesto normativo del artículo 1562 del Código Civil para que operara la resolución de pleno derecho del contrato de compraventa por incumplimiento de pago.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH